La Incapacidad Laboral. Cuestiones Jurídicas Básicas para el Afectado de FM PDF Imprimir E-mail
Escrito por Dña Isabel Alarcón Cárdenas (Alarcón & Asociados), abogada colaboradora de AFINSYFACRO   
Indice del artículo
La Incapacidad Laboral. Cuestiones Jurídicas Básicas para el Afectado de FM
La Incapacidad Temporal (conceptos básicos, prórrogas y recaídas, la prestación económica)
La Incapacidad Temporal (continuación)
Grados de Incapacidad Permanente (conceptos básicos, la prestación económica, requisitos)
La Reclamación previa a la Jurisdiccional (procedimiento y plazos)
La Vía Jurisdiccional: La Demanda y el Acto del Juicio (procedimiento y plazos)
El Recurso de Suplicación (conceptos básicos, procedimiento y plazos)

1.- LA INCAPACIDAD TEMPORAL.

 

Concepto: Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Plazo: 12 meses.

Extinción: El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido, por ser dado de alta médica, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión por jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos del INSS o de la mutua.

 

Recaídas:

  • Extinguido el derecho a la IT por el transcurso del plazo máximo y habiendo sido dado de alta médica el trabajador sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología:
    • Si media un período de actividad laboral superior a 6 meses, o
    • Si el INSS (o ISM), a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.
  • Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia del TS en sentencia de 23/07/1999 ha precisado nítidamente el concepto de recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la IT como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.

 

* Conforme al artículo 128.2 LGSS las recaídas se computarán a efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal. Hay que distinguir dos supuestos:

  1. si entre el día de la última alta médica y la nueva baja ha transcurrido un período de actividad superior a seis meses se iniciará un nuevo período de incapacidad temporal;
  2. si el período de actividad es inferior o igual a seis meses habrá que estar a la naturaleza de la nueva patología determinante de la incapacidad. Si es una enfermedad idéntica o similar continuará la situación anterior de incapacidad temporal. Si es diferente se abrirá una nueva situación de incapacidad temporal.

En los supuestos de recaída en la situación de incapacidad temporal se plantea la duda sobre si la prestación ha de seguir abonándose sobre la base reguladora inicial o si, por el contrario, ha de ser abonada sobre una nueva base en el caso de que entre el alta y la nueva baja se haya producido modificaciones en la base de cotización. La cuestión ha sido resuelta por la STS de 2 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7375)(22).

Para esta sentencia se trata de una cuestión no contemplada expresamente ni en el artículo 13 Decreto 1646/1972 ni en el artículo 9 Orden de 13 de octubre de 1967, por lo que debe ser resuelta atendiendo a la naturaleza y finalidad de la prestación. En función de estos criterios “la solución lógica a la cuestión planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación habrá de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado […] una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda […] Esta nueva situación es la que determina […] el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración […] es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento”. De este modo, a juicio de la sentencia, se mantiene la proporción entre cotización y prestación y se evitan compensaciones superiores al salario perdido por la incapacidad temporal. La solución es coherente con la jurisprudencia que permite acceder al subsidio en caso de recaída si en este momento se alcanza el período mínimo de cotización aunque en la primera baja no se hubiera cumplido [SSTS de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9311) y 18 de febrero y 23 de julio de 1999 (RJ 1999, 2016 y 6465)].

 



Creado el 07/09/2009
Última actualización el 25/10/2012
 

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